Suspensión de la causa de disolución por pérdidas durante los años 2020 y 2021
El artículo 363.1,e) de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece que la sociedad deberá disolverse “por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso”.
Si se da esta circunstancia, los administradores tienen las siguientes obligaciones
- Convocar la Junta general en el plazo de 2 meses para adoptar el acuerdo de disolución.
- En caso de que no se haya podido constituir la Junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de 2 meses, a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta.
- Si se hubiese celebrado la Junta, sin adoptar el acuerdo de disolución, solicitar la disolución judicial en el plazo de 2 meses a contar desde el día de la Junta.
Si los administradores incumplen estos deberes la LSC prevé en su art. 367 la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución.
Una de las medidas adoptadas para intentar reducir los efectos económicos derivados de la COVID-19 ha sido la “Suspensión de la causa de disolución por pérdidas” recogida originariamente en el artículo 18 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia y, posteriormente en su convalidación parlamentaria, en el artículo 13 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
“Se modifica apartado 1 del artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos: |
«1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021. Si en el resultado del ejercicio 2022 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.»” |