Si ingreso voluntariamente una cuota pendiente, ¿puedo acceder al cese de actividad?
El ingreso voluntario de una cuota de cotización adeudada, inmediatamente después de producido el cese de la actividad y sin esperar al mecanismo de invitación al pago, impide reconocer el derecho a la prestación por cese de actividad, cuando dicha cuota corresponda al período mínimo de carencia -doce meses continuados e inmediatamente anteriores al cese de actividad-.
La cuestión a resolver viene referida a las consecuencias que para la obtención de la prestación por cese en la actividad en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos se derivan del hecho de no reunir el mínimo de cotizaciones exigidas en la fecha del hecho causante y la trascendencia de su abono posterior.
Tal objeto de debate ha sido ya resuelto por el Tribunal Supremo (TS 27-10-15, EDJ 213418; TS 13-2-18, EDJ 18532), a cuya solución se debe estar en atención a la necesaria igualdad en la aplicación de la ley y al no apreciar razones que justifiquen un cambio de criterio.
En dichas sentencias se argumenta, en síntesis, que la norma que regula el derecho a la prestación por cese de actividad reproduce sustancialmente la regulación establecida en este régimen especial respecto a las condiciones para tener derecho a las prestaciones en el RETA (D 2530/1970 art.28 y 30). En efecto, se establecen, entre tales condiciones:
– por un lado, tener cubierto el período mínimo de cotización -la carencia- exigido para tener derecho a la protección, y;
– por otro lado, que el trabajador se halle al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en las fechas en que se entienda causada la correspondiente prestación.
Se trata de dos requisitos distintos. El principal es el de tener cubierto el período de carencia, que es el que realmente origina el derecho a la prestación. El segundo requisito es una especie de requisito complementario para hacer efectiva esa protección, que no se va a devengar, en el caso de las periódicas, hasta que tenga lugar el ingreso de las cuotas adeudadas, de modo que este segundo requisito complementario sólo tiene sentido cuando aparece cumplido el primero -reunir período de carencia-.
Por ello se regulan de diferente manera, produciendo su incumplimiento también diferentes consecuencias. En el caso de incumplimiento del requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles se habilita una vía excepcional de cumplimiento retrasado de esta exigencia, puesto que, en relación con las cotizaciones, el derecho a las prestaciones surge propiamente con el cumplimiento del período de carencia mientras que el de hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles modula la percepción efectiva de la prestación a la que en principio se tendría derecho por tener carencia suficiente. Por el contrario la falta de cotización mínima para generar el derecho no admite subsanación posible con posterioridad al hecho causante, salvo el supuesto excepcional de que el beneficiario tuviese autorizado un aplazamiento del pago (D 2530/1970 art.28 y 30; L 32/2010 art.4 y 8).
Fuente El Derecho
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