Efectos economicos de las prestaciones de la seguridad social de los trabajadores autonomos
En coherencia con actual la regulación de las altas y bajas en el RETA se modifica la regulación relativa a la acción protectora de la Seguridad Social de estos trabajadores, fijando como regla general la fecha de devengo de las prestaciones desde el día siguiente al que concurran los requisitos necesarios para causar el derecho.
La modificación llevada a cabo por la Ley de reformas urgentes del trabajo autónomo en la regulación de las altas y bajas en el RETA (L 6/2017) hace necesario revisar la normativa relativa a la acción protectora de la Seguridad Social en lo referente a los efectos económicos de las prestaciones de la Seguridad Social, posibilitando que haya una correspondencia con la fecha del cese en la actividad.
En este sentido, desde el 1-1-2018, se introducen las siguientes modificaciones:
1. Con carácter general, las prestaciones económicas de carácter periódico se devengan desde el día siguiente (hasta la reforma se entendían devengadas desde el día primero del mes siguiente) a la fecha en que se entiendan causadas las mismas, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los 3 meses siguientes a la referida fecha. En otro caso, solo se devengan con una retroactividad máxima de 3 meses contados desde la fecha de la presentación de la solicitud.
2. La fecha del hecho causante de las prestaciones de incapacidad permanente ya no es la del último día del mes que sea declarado como de iniciación de la situación de invalidez protegida -como se preveía hasta la reforma-, sino que se determina:
a) Con carácter general, de igual modo que en el RGSS (OM 18-1-1996 art.13.2) (ver nº 4315 Memento Social 2017).
b) Para quienes no se encuentren en alta ni en situación asimilada a la de alta, la prestación se entiende causada el día de la presentación de la solicitud.
3. Para quienes se encuentren en alta, la pensión de jubilación se entiende causada el día en que surta efectos la baja en el régimen especial como consecuencia del cese en el trabajo (hasta la reforma era el último día del mes en que se produjera el cese en el trabajo).
En las situaciones asimiladas a la de alta así como en los supuestos de no alta ni asimilación al alta no hay cambios en la regulación hasta ahora vigente.
4. Por último, se entienden causadas las prestaciones por muerte y supervivencia el día en que surta efectos la baja en el régimen especial como consecuencia del fallecimiento (hasta la reforma era el último día del mes en que se produjera el fallecimiento del sujeto causante).
Si las prestaciones se causan por quienes no se encuentren en alta ni en situación asimilada a la de alta, el hecho causante se entiende producido en la fecha del fallecimiento.
Al igual que en la anterior regulación, en todo caso, para el auxilio por defunción el hecho causante se entiende producido en la fecha del fallecimiento, y para la pensión de orfandad, cuando el beneficiario sea hijo póstumo, el día de su nacimiento.
Lefebvre-El Derecho