Soy arrendador de un inmueble ¿tengo que pagar iva por el periodo de carencia en compensacion de obras que realiza el inquilino?
SI. En el supuesto de un alquiler de un local de negocio cuya contraprestación consiste parcialmente en dinero, se considera base imponible el resultado de añadir al importe, expresado en dinero, acordado entre las partes, por la parte no dineraria de la contraprestación, el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuere superior al determinado por aplicación de las reglas de autoconsumo de bienes y servicios. Según consulta vinculante DGT CV 19-1-16
Una persona ha formalizado un contrato de arrendamiento de un local de negocio en el que se ha establecido un periodo de carencia de la renta de 5 meses, como compensación de las obras de adecuación que debe realizar el arrendatario en dicho local para el desarrollo de su actividad económica.
¿Existe obligación de declarar el IVA durante este periodo de carencia?.
El criterio de la DGT es el siguiente:
Conforme a la LIVA, se consideran prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra (LIVA art.11.dos.2º). En consecuencia, estará sujeto al IVA el arrendamiento que realiza el consultante a un tercero, durante un determinado periodo de tiempo. Dicho arrendamiento de locales comerciales estará sujeto y no exento del Impuesto (LIVA art.20.uno.23º).
En relación con la determinación de la base imponible en los arrendamientos de bienes inmuebles sujetos y no exentos la DGT (Resoluciones 7-2-86, 13-3-86 y 2-6-86) ha determinado que: Se incluyen en el concepto de contraprestación, no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier otro crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma.
En consecuencia, la base imponible del IVA en el arrendamiento del inmueble estará constituida por el importe total de la contraprestación del referido servicio, incluyéndose en dicho concepto no solamente el importe de las rentas, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma, como el importe de la obra de adecuación efectuada en el local por el arrendatario, y que según el contrato de arrendamiento aportado quedará en beneficio del arrendador.
En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible el importe, expresado en dinero, que se hubiera acordado entre las partes, y, salvo que se acredite lo contrario, la base imponible coincidirá con los importes que resulten de aplicar las reglas referentes a los autoconsumos de bienes y servicios (LIVA art.79.uno).
No obstante, al consistir la contraprestación parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de añadir al importe, expresado en dinero, acordado entre las partes, por la parte no dineraria de la contraprestación, el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuere superior al determinado por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido (LIVA art.80). Es decir, si no pueden cuantificarse los elementos determinantes de la contraprestación, al fijarse ésta en función de parámetros variables que no resultan conocidos al producirse el devengo de la operación, el sujeto pasivo debe fijar aquélla de forma provisional aplicando criterios fundados, sin perjuicio de que una vez conocida, efectúe, si procede, la rectificación que corresponda.